Naturaleza jurídica de los EXHORTOS que notifica el SAT

Naturaleza jurídica de los EXHORTOS que notifica el SAT

En la reforma fiscal que entró en vigor el 1º de enero del 2021, se adicionó una fracción IV al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, el cual facultó a las autoridades fiscales a promover la corrección de la situación fiscal de los contribuyentes mediante el envío de comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, así como otros comunicados y propuestas de pago; en dicha disposición legal, si bien no se menciona textualmente la palabra exhorto, sí es factible considerar que los engloba, puesto que en la práctica, dichos documentos que emite el SAT a los contribuyentes, justamente llevan la intención de comunicarle alguna inconsistencia detectada en su situación fiscal, exhortándolo a que se corrija por voluntad propia.

¿Qué ha dicho la SCJN?

La SCJN sólo se ha referido a las “cartas invitación”, y ha sostenido que éstas no constituyen una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo puesto que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad fiscal exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, lo cual no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica fiscal específico [2a./J. 62/2013 (10a.)]. Cabe resaltar que la Corte, al dar dicho pronunciamiento, utilizó la palabra EXHORTA, para mencionar el contenido de dichas cartas, por tanto, es factible que equiparemos los EXHORTOS que emite el SAT con las Cartas Invitación de que habla la Corte.

No obstante, para efectos prácticos, un exhorto es un medio de acercamiento de la autoridad fiscal al contribuyente para decirle: “¡Ya te vi!”, y con ello lograr persuadirlo a que corrija su situación fiscal por voluntad propia, y así evitar el que sea sujeto de facultades de comprobación.

Oportunidad de acreditar materialidad ante la autoridad fiscal, cuando se ha tenido operaciones con un proveedor que se encuentra publicado en el listado definitivo del artículo 69-B.


Oportunidad de acreditar materialidad ante la autoridad fiscal, cuando se ha tenido operaciones con un proveedor que se encuentra publicado en el listado definitivo del artículo 69-B.

El artículo 69-B del CFF establece un procedimiento mediante el cual, la autoridad fiscal llegará a considerar, con efectos generales, que los comprobantes fiscales que emitió un contribuyente conocido coloquialmente como EFOS (Empresa que Factura Operaciones Simuladas) no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, y termina publicando su nombre o razón social en un listado que se publica en la página de Internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación, con lo cual se ve afectado no solo el facturador, sino también todos sus clientes que haya tenido en el pasado, conocidos como EDOS (Empresas que Deducen Operaciones Simuladas).

Cualquier empresa sana y real, es susceptible de que alguno de sus proveedores, salga publicado en el listado en comento, y muchas veces no se dan cuenta, hasta que la autoridad les notifica alguna carta invitación/Exhorto/ o directamente un acto de fiscalización como lo es una revisión electrónica.

¿Por qué hace esto la autoridad fiscal?

Después de la publicación del facturador en el listado definitivo del artículo 69-B, los contribuyentes clientes del facturador EDOS cuentan con un plazo de 30 días para acudir ante alguna autoridad fiscal para llevarle pruebas con las cuales acrediten la materialidad de sus operaciones, es decir, para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien, como segunda alternativa, tiene la posibilidad de proceder, en el mismo plazo de 30 días, a corregir su situación fiscal, mediante la presentación de la declaración o declaraciones complementarias que correspondan y pagar los créditos fiscales que les resulten; en ese sentido, la autoridad fiscal monitorea aquellos contribuyentes EDOS que dentro del plazo de 30 días no realizaron ninguna de las 2 alternativas que tenían, y por tanto, decide girar estas cartas, exhortos o revisiones electrónicas para buscar que el contribuyente reverse los efectos fiscales que imprimió  y presente declaraciones complementarias para que pague el impuesto que le resulte a cargo.

¿Qué puede hacer un contribuyente que recibió una carta invitación, exhorto o revisión electrónica de este tipo?

Acudir inmediatamente con un especialista fiscal, el cual le asesorará en cuando al cómo lograr que la autoridad fiscal le admita pruebas que acrediten materialidad, pero sobre todo, le orientará e indicará específicamente qué documentos y pruebas debe utilizar, para lograr acreditar la materialidad, ello dependiendo del tipo de operaciones que se hayan llevado a cabo; pues es importante saber que no cualquier prueba es suficiente para la autoridad para tener por acreditada la materialidad.

Exhortos dirigidos a personas físicas que obtuvieron ingresos asimilados a salarios


Exhortos dirigidos a personas físicas que obtuvieron ingresos asimilados a salarios.

Desde hace un par de años a la fecha, las autoridades fiscales han estado notificando a los contribuyentes documentos a los que le denomina EXHORTO, en el cual, hace del conocimiento del contribuyente, persona física, que la autoridad tiene detectado que recibió pagos de una empresa, la cual los asimiló a salarios, pero que la autoridad tiene detectada diversas irregularidades en el comportamiento fiscal de dicha persona moral; y por ello, le exhorta a la persona física a que corrija su situación fiscal presentando sus declaraciones fiscales, so pena de iniciar facultades de comprobación.

Al respecto, se observa que la autoridad fiscal, con este documento denominado EXHORTO, lo que pretende es dar al contribuyente, persona física, el mensaje de “YA TE VI”, y con ello ejercer presión para que corrija su situación, es decir, para que presente una declaración complementaria del ISR en la cual acumule los ingresos que recibió de la moral pagadora, pero NO como asimilados a salarios, sino como “De los demás ingresos”, y con ello, deje de aplicar la retención que le efectuó la empresa pagadora, generándole así a cargo un crédito fiscal que debe de pagar.

Con estas acciones, lo que pretende la autoridad es combatir la simulación de la figura de “asimilados a salarios”, sin embargo, como dice el refrán, pagan justos por pecadores, y desafortunadamente este tipo de EXHORTOS también está siendo notificados a contribuyentes que sí tuvieron servicios asimilados reales.

¿Qué pasa si no atiendo un EXHORTO que me fue notificado?

Estimamos que la autoridad fiscal, al ver que con el exhorto no logró la corrección voluntaria del contribuyente, muy posiblemente te iniciará un acto de fiscalización, y aquí lo importante que debemos recordar, es que la autoridad fiscal tiene a su alcance la facultad de presunción establecida en el artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, con la cual, y de no lograr el contribuyente aclarar su situación, la autoridad haciendo uso de esta facultad podría determinarle un crédito fiscal no sólo por Impuesto Sobre la Renta, sino también por Impuesto al Valor Agregado.

¿Pero por qué la autoridad podría determinarme IVA con la presunción del artículo 59, fracción III del CFF?

Ese artículo y fracción establecen medularmente que “…las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: (…) que e los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Esta facultad de presunción doctrinalmente es conocida como presunción IURIS TANTUM, lo que significa que admite prueba en contacto, pero, si el contribuyente, con sus pruebas, no logra derrotar esa presunción, la presunción de valor de actos o actividades quedará firme, y entonces, la autoridad aplicará lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dice que: “Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.”, lo cual significa que si al contribuyente le detectaron haber recibido de la persona moral pagadora, por ejemplo, 1 millón de pesos, para efectos del IVA, se le aplicará la tasa general del 16% al monto de 1 millón de pesos, dando como resultado un IVA de $160,000.00 a cargo de la persona física, con independencia de que, para efetos del ISR, se le determinará 1 millón de pesos como ingresos acumulables, y de esta forma, se determinará un crédito fiscal para ISR y otro para IVA, lo cual resultaría muy gravoso para los contribuyentes.

Por tanto, recomendamos ampliamente acudir con un especialista fiscal para efectos de cuidar su patrimonio.